DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 169 Se explica que los particulares poeo seguros de su derecho, pongan más esperanzas en los árbitros y arbitradores que en los jueces permanentes; pero no es, en h mi concepto, razonable que los gobiernos procedan lo mismo, eon menoscabo del decoro del Poder Judicial de la Nación, que aparece apartado como inútil o ineficaz", Que la verdad de esta doctrina resulta más destacada en el presente enso si se tiene en enenta que si no fuera así, la Nación vería comprometido su patrimonio por una suma enantiosa, en virtud de un contrato de concesión otorgado por la municipalidad de "un pueblito en formación de ninguna importaneia edilicia"° —informe de ts, 139 del expediente administrafivo agregado—, situado en La Pampa, municipalidad euya ercación fué dejada sin efecto por no tener el pueblo el número de habitantes requerido, Que esta conclusión hace immecesario un prominciamiento sobre las otras enestiones planteadas, Por estos Fundamentos, de conformidad eon lo solicitado por el señor Procurador General de la Nación, se declara que la Nación no está obligada a la formación de tribunal arbitral, revocándose la sentencia apelada de fs. 55, sin costas dada la naturaleza de las enestiones debatidas. Notifíquese y devnélvanse, tlehiendo ser repuesta el sellado on el juzgado de origen.
Pexito A. Nazar ANCHOBENA — 4 Fraxersco Ramos Mesía, +
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:169
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