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Fallos: 194:174 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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En esas comtiviones y conforme a lo establecido en el art. 1111 del Códiro Civil, no pueden invoearse los arts. 1112 y 1117 para responsabilizar al Estado por un hecho que pudo ser evitado sí Rodríguez Imbiese puesto ' en sus tareas de vigilancia y fiscalización el cuidado que el reglamento y las cirenmstancias exigían —Código Civil, art, 517.

Por ello se confirma la sentencia apelada, sin costas. Notifúqnese y devuclvanse al tribunal de proce dencia donde se repordrá el papel, Ronerro REPETTO — ANTONIO SauaRNA (en discreponcia) — Les Laxanes — B. A. Nazan Axcuonrxa —— Fi Ramos Mesía.

DiscrEPANCIA Considerando :

Que el 16 de marzo de 1938, Rodolfo Rodríguez, que desempeñaba las Funciones de capataz de herrería en la escuela-taller de la Junta Nacional para combatir la desocupación instalada en Puerto Nuevo, pocos minutos antes de iniciarse las tareas de la mañana y mientras se hallaba ocupado en retirar de un ropero su guardapolvo de trabajo, fué interpelado y agredido con un cuehillo por Alfredo Algomusa, desocupado aprendiz de la escuela-taller, con motivo de una medida disciplinaria adoptada eontra éste por Rodríguez, que falleció a consecuencia de las puñaladas recibidas, El padre de la víetima reclama en este juicio ordinario el pazo de la suma de diez mil pesos por la Nación, en concepto de resarcimiento por la muerte de su hijo, fundado en el art. 1113 y concordantes del Código

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-174

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