aun necesita decirse en cuanto al tereer caso. Las controversias entre la Nación y sus miembros o ciudadanos sólo pueden diferirse debidamente a los tribunales federales. Cualquier otro plan (o arbitrio) sería contrario a la razón, a los precedentes y al decreto", La doctrina de la inmunidad del soberano, euyo origen se pierde en el feudalismo, y que en Inglaterra se expresa diciendo "que el Rey no puede hacer mal o causar perjuicios" (the King can do not wrong), y en las naciones democráticas modernas se mantiene por el consentimiento del Parlamento, ha llegndo a subvertirse de tal modo en nuestro país que tanto el P, E.
cuanto el P. TL. dejando de lado el art. 100 de la Constitución y los precedentes anglonmericanos, que ilustran y aclaran su sentido, han establecido en decretos y leyes numerosos, como ha ocurrido en el contrato de que se hace derivar el subite, que las diferencias que se susciten entre la Nación y el particular o empresas contratantes, acerea de la ejecución o interpretación del contrato, serán sometidas a la decisión de un tribunal arbitral.
Como lo refieren Mac Kinney y Rich sintetizando la jurisprudencia anglonmericana: "En Inglaterra y Estados Unidos se ha decidido en gran número de casos y admitido en número igualmente grande de otros, como derecho establecido, que la jurisdieción de los tribunales no puede ser excluída, despojada o desahuciada "ouster"°) por eonsideraciones privadas hechas de antemano; que las persoyas particulares son incompetentes para hueer ninguno de esos contratos y que tales contratos «on ilegales y nulos en razón de ser contrarios al orden público...""; "que los tribunales son erendos en virtud de la Constitución y son inherentes a nuestro euerpo diplomático como parte necesaria de
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:165
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