Y considerando:
Que no existe disposición legal que imponga límite alguno a la extensión del escrito en que se interpone el recurso extraordinario. Basta que el mismo sea fundado —Fallos: 189, 170; 190, 220 y 397; 191, 191 y 197; 193, 38— y no adolezca de obscuridad tal que equivalga a la falta de fundamento — Fallos: 193, 67—.
Que por otra parte, conociendo esta Corte sólo respeeto de las cuestiones federales mantenidas en ese eserito, de entre las oportunamente planteadas en la enusa —Fallos: 187, 79; 189, 170, entre otros— no es admisible la restricción del fandamento del recurso extraordinario por el tribunal apelado, porque ello importaría facultarlo para limitar In jurisdicción que la ley acuerda a esta Corte, Así se lo declara con referencia el escrito de fs. 73 y lo decidido a su respecto a fa. 76, Y considerando en enanto al fondo del asunto:
Que desde luego la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 186, 274; 187, 267 y 662; 189, 193 y 231— tiene establecido que la alteración o ausencia del instrumento fiseal que neredita el pago del impuesto interno a la seda constituye una presunción de fraude, que no impide sin embargo acreditar por otros medios —euya apreciación corresponde al tribunal de la causa— la satisfacción del gravamen, y la nusencia consiguiente de la intención de defrandar que requiere la aplicación del art. 36 de la ley 3764 —27 del T. O.
Que on presencia de una infracción de la naturaleza de la mencionada, y ante una prueba de descargo suficiente para desvirtuar la presunción de fraude nacida de la misma —cuya existencia en el caso afirma la Cámara Federal de manera irrevisible por esta Cor
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:121
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