DE JUBTICIA DE LA NACIÓN 19 ción aduanera de fs, 14 del expediente administrativo está equivocada, pues incluye los impuestos aduaneros correspondientes a las piezas de seda que, en cambio, la administración de Tmpuestos Internos consideró que se encontraba en condiciones legales.
Por estos fundamentos, resuelvo: revocar la resolución administrativa en la parte que impone una multa de $ 608 m/n.
y en la que impone la obligación de abonar en concepto de derechos de importación la cantidad de $ 334,25 m/n, y conde- nar, en cambio, a la sociedad de responsabiildad Jimitada, Sucesión de Gerardo Alegría, a pagar una multa de $ 50 m/n.
por infracción a los reglamentos. Y atento a la forma como se ha resuelto el sub-judice, relévase del pago de lus costas.
— Pedro Sempe.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, 10 de diciembre de 1941.
Vistos y Considerando:
Que el hallazgo de varias piezas de tejidos de seda, de las cuales unas tenían desprendido el instrumento de fiscalización del pago de impuestos internos y otras (las tres que han originado el recurso judicial) no lo tenían, en un taller de sastrería perteneciente a una casa de comercio que no se dedica a la venta de ese ramo, sino que es propiamente un consumidor del artículo en las confecciones de dicho taller, no puede constituir E sí solo suficiente elemento de prueba de la mira de defrandar los impuestos correspondientes. Los comerciantes en cuestión, según resulta del aeta de intervención de los ins peetores de Impuestos Internos, sólo tenían veintiuna piezas y de seda artifieal en un negocio que, según = patente, gira por más de setecientos mil pesos, las tenían en depósito de sastrería y entre ellas estaban las tres que en definitiva resultaron en presunta infracción. En cambio, tenían 17.000 unidades de artíenlos para venta —tocador y perfumería— en condiciones legales, Estas son circunstancias que lejos de corroborarla, son contrapuestas a la presunción aislada que ha determinado la aplicación penal.
Que en cuanto a los principios que rigen la prueba, aplicables al enso, no son los que se sostienen en el dictamen de fa, 59, sino el del art. 468 del Código de Procedimientos en lo Criminal que impone a la acusación el omus probandi.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:119
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