126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | haber correspondiente al 50 del sueldo de sargento 19, en ! virtud de lo dispo por el art. 16, tit. JIT de la ley 4707. ! Por deereto del 19 de septiembre de 1929, y luego de un nuevo reconocimiento médico, se modificó el anterior y se le eoncedió el 100 del haber correspondiente a su E. conforme a lo estatuído por cl art, 17 del mismo título y ley ciPor deereto del 4 de agosto de 1931, se anuló el anterior y se le colocó en la situación de retivado con el 50 7 del sueldo eorrespondiente a su grado.
Por deereto del 25 de septiembre de 1935, se derogó el del 31 de marzo de 1922, y se dispuso borrarlo de la lista de retirados y que pasara a continuar servicios en la Direeción General de Aeronáutiea.
Finalmente, por deereto del 19 de abril de 1939, se le dió de baja por "inepto", luego de un reconocimiento que le praeticó la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, a consecuencia de una enfermedad que empezó a padecer el 22 de febrero de 1937, la que había motivado su internación en el Hospital Militar de Campo de Mayo.
Reiterados fallos judiciales que por su reiteración y uniformidad hacen ya jurisprudencia, han establecido, conforme a las disposiciones y doctrina constitucional y legal, que es ante los tribunales de justicia, donde debe busenrso, si hay derecho para ello, la anulación de deeretos, y máxime cuando ellos tienden a privar de beneficios patrimoniales eoneedidos por una autoridad que tenía potestad para ello.
En mengua de tal doctrina, es deeir, sin tratar de buscar en la vía proeesal civil el remedio para una situación que el P. E. creía irregular, en una sucesión de reconocimientos médicos, más que ilegales, inconstitucionales, llegó el mismo P, E, a establecer que era "apto" para todo servicio, lo que fué causa de que lo destinase a prestar servicios, Si contrario a la doctrina expuesta y a los preeeptos eonstitucionales eran tales reconocimientos, aparte su invalidez, por ser ellos secuelas de un acto nulo por arbitrario, no lo fué menos, y "or las mismas razones, aquél en que se le reconoció nuevamente, y euando estaba en una situación —actividad— en el cual no podía ni debía estar, sino en consecuencia de lo arbitrario, Por fin, en la liquidación que se le hacía mensualmente, como consecuencia de los deeretos de su retiro, no se le liquidaron los prest y premios de constancia, como debió hacerse en virtud de lo dispuesto por los arts. 13 y 14 del tít. III de
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:126
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