578 JURISDICCION
JURISDICCION.
Principios generales.
1. No compete a la Corte Suprema, por vía del recurso extraordinario, ejercer funciones de tribunal de casación respeeto de materias de derecho común o local ni decidir si los tribunales de una provincia cumplen su cometido en forma compatible con el art. 5 de la Constitución Nacional, que obliga a los estados a asegurar su edministración de justicia; enestión también ajena a la competencia de la justicia federal, Página 138, 2. Los jueces deben decidir colisiones efectivas de derechos, mas no hacer deelaraciones generales o abstractas ni resolver —° cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transenrso del tiempo, aun cuando su decisión pudiera prevenir pleitos potenciales. Página 524.
Cuestiones de competencia.
3. Al oponer la excepción de incompetencia el demandado debe invocar todas las ravones por Ins cuales desconoce la jurisdieción del tribunal. Esta no puede ser nuevamente im puenada al contestar la demanda, aun cuando para ello se aleguen otras razones. Página 17.
4. En caso de conflicto de competencia negativa entre la Cú mara de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara de Paz Letrada —ambas de la Capital Federal— prima la decisión de la primera. Página 135.
Jurisdicción originaria.
Principios generales.
5. La conformidad o disconformidad de leyes, decretos o resoJuciones provinciales con la constitución del mismo ea-úcter no están sometidas a la supervisión nacional, salvo en los casos de transgresión a normas nacionales preeminentes, Página 352.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles, 6. La oposición deducida en el juicio de deslinde le atribuye enrácter contencioso, y siendo partes en el mismo una provincia y un vecino de la Capital Federal su conocimiento corresponde a la Corte Suprema ante la cual, no mediando oposición de partes, deben proseguir las actuaciones. Página 139.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:578
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