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Fallos: 193:561 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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sucesivamente dos títulos de dominio superpuestos sobre una misma fracción de terreno, no puede invocar con éxito el art. 2110 del Código Civil para vencer en el juicio sobre rescisión de contrato promovido por el segundo comprador que reconoció el derecho del primero, fundada en que aquél había adquirido el dominio por la prescripción deeenal — defensa que la provincia no habría podido hacer valer efienzmente respecto de su primer comprador si hubiera sido citada de evicción— tarito menos si la prescripción no se habría operado por tratarse de nusentes y regir el plazo de veinte años. Página 267, 2. Si bien la enusa de la evieción es, por lo general, anterior alacto dela venta, en ciertos sapuestos puede ser posterior al mismo, como ocurre en el caso de la evieción resultante de un hecho personal del vendedor consistente en vender como parte integrante de un inmueble, una fracción ya comprendida en la venta anteriormente realizada a otro com- N prador. Página 267.

3. La regla del art. 2118 del Código Civil, según el cual veriTicada la evieción el vendedor debe devolver al comprador el precio recibido, sin intereses, es una aplicación del prineipio de que los intereses se compensan con los frutos cuando el comprador y el vendedor son de buena fe; compensación que cesa de producirse desde el momento en que el inmueble sale del poder del comprador; a partir del cual éste tiene, pues, derecho a que el vendedor le pague intereses sobre el precio. Página 267.

4. El comprador que obtuvo la rescisión del contrato de compraventa de un inmueble por falta de úren, no puede ser obligado a pagar impuesto inmobiliario a la provincia que le vendió sino sobre lo que realmente ha poseído. Página 267.

EXCEPCIONES.
Clases.

Defecto legal.

1. La demanda que especifien los hechos que han producido los daños cuya indemnización persigue el nctor, no adolece de defecto legal. Página 221, Incompetencia. y 2. Al oponer la excepción de incompetencia el demandado debe invocar todas las razones por las cuales desconoce la juris

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-561

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