Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 193:467 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...

ciento de cada categoría para el pago del impuesto", no es contraria a lo dispuesto por los arts. 104 y 108 de la Constitución Nacional, pues no grava los bienes extraños de ninguna manera, y que la misma circunstancia —157, 395; 176, 339— tampoco vulnera la garantía de la igualdad. También ha resuelto —156, 48; 160, 114 y 313; 166, 383— que no es contraria a la Constitución Nacional la ley provincial que grava la transmisión gratuita de bienes en el momento en que tal transmisión se exterioriza.

Que corresponde también rechazar la impugnación enumerada en €), por cuanio un adicional del 10 a un impuesto existente no constituye un impuesto nuevo que se superponga al existente, sino una forma de aumentar su producido gravando en forma más intensa la misma fuente y la misma categoría de contribuyentes.

Que sólo quedan por resolver las impugnaciones enumeradas en a) y en d), que en realidad constituyen una sola, pues la falta de equidad por lo gravoso de un tributo, si noes confiscatorio, no puede originar — "> una cuestión de inconstitucionalidad —153, 46; 166, 383— y debe dejarse establecido previamente que no puede servir de hase para fundar el carácter confiscatorio de un impuesto la acumulación que resulte de cobrarse varios en un mismo acto, en el caso dos, originados por transmisiones distintas e independientes; ni el cobro de multas por mora que son sanciones establecidas para asegurar el pago oportuno del impuesto, sanción en la que se incurre por un acto u omisión voluntario y que responde a otros principios que los que rigen a los impuestos. Doctrina de los Fallos: 160, 114; 186, 421; 187, 306.

Que en el primer caso, en que hereda el esposo ausente, preseindiendo de la multa, el impuesto, con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 193:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-467

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 193 en el número: 467 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos