Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 193:462 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...

fija plazo dentro del cual ha de presentarse la declaración jurada y abonarse el impuesto a los réditos, sino que lo deja librado al consejo de la Dirección General del mismo (art. 8") ".

Que el P, E. en fecha enero 2 de 1939 dictó el decreto reglamentario de las leyes 11.682 y 11.683 (T. O.) sobre la base del proyecto de reglamentación propuesta por el consejo de la Dirección General del Impuesto a los Réditos, en cuyo art. 80 se establece que en los réditos de la tercera categoría "Los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, con excepción de las entidades con personería jurídica y de responsabilidad limitada, presentarán una declaración jurada dentro del término de 60 días hábiles a contar de la fecha del cierre del ejercicio anual, a los fines de determinar uniformemente para todos sus socios y como base para la declaración jurada, el beneficio neto imponible", ete. (párrafos primero y segundo), agregando en el quinto párrafo "cuando no estuviese expresamente determinado el período de cada ejercicio, se aplicará a tal fin el año calendario".

Que resultando del expediente administrativo agregado a los autos que el impuesto que se ejecuta se refiere solamente al ejercicio cerrado al 30 de junio de 1935, por referirse a los réditos obtenidos desde el 1° de julio de 1934 hasta el 30 de junio de 1935, es patente que hállase fijado el período del ejercicio; y, por lo tanto, que no se aplicará a tal fin el período del año calendap rio. De acuerdo a la reglamentación antes citada —art.

80— la declaración jurada ha debido presentarse dentro de los sesenta días hábiles a contar de la fecha del cierre del ejercicio anual; o sea hasta el 12 de septiembre de 1935. No rige, pues, en el caso en examen, la fecha del 20 de marzo de 1936 fijada por la Dirección para los réditos percibidos durante el ejercicio del año cálenda

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 193:462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-462

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 193 en el número: 462 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos