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Fallos: 193:447 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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parte del art. 10 de la ley 12.599 porque eso importaría dar efecto retroactivo a una ley nueva; y resolver por ella una cuestión pendiente de fallo, al amparo de la ley, que so color de aclarar, se modifica.

El art. 10 citado es también inconstitucional. El rompe la igualdad y la equidad que deben tener los impuestos y gravámenes según los arts. 16 y 4 de la Constitución. En primer término, al establecer que de todos los bienes sujetos al impuesto a los réditos, sólo los de la tercera categoría tienen el privilegio de hacer deducciones a los efectos de determinar el remanente neto imponible; y en segundo lugar, al disponer que los propictarios de edificios y construcciones en los inmuebles, podrán hacer la amortización que fija el inc. e) del art. 23 a partir del 1 de enero de 1940, y no la podrán hacer los mismos contribuyentes antes de esa fecha.

7° Que por otra parte, la relación jurídica que dió lugar al juicio Escorihuela contra el Gobierno de la Nación, es distinta a la que motiva esta litis. En aquélla el Estado estaba frente al derecho de un particular, de una persona natural del derecho civil, cuyos intereses no afectan a la colectividad. En el presente juicio, se discuten los derechos de una persona jurídica, ereada por la ley misma, con un propósito de bien público, cuyos intereses, derechos y deberes afectan a una parte considerable de la colectividad y están regidos, antes que por el derecho civil, por la legislación comercial, el derecho administrativo y cl derecho público. Por ello el Estado tiene el derecho y el deber de vigilar y relamentar como lo hace, la vida, la existencia y la administración de los bienes de esas sociedades, a fin de que ellas puedan responder a las obligaciones contraídas para con sus asegurados o tenedores de títulos.

De allí que la ley núm. 11.682 en el último inciso

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-447

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