5" Que la ley núm. 12.599, art. 10, al establecer que "las amortizaciones en los bienes usados en el negocio como locales de venta, fábricas u oficinas, sólo se deducirán en la tercera categoría de réditos", no es una ley aclaratoria ni interpretativa, sino una ley nueva. En primer término, porque al emplear la palabra negocio sólo en el concepto de locales de venta, fábricas u oficinas, hace una limitación que la ley que se pretende aclarar, no tenía, pues el adverbio como consignado en la redacción del art, 10 sólo da lugar a comparaciones con cosas o bienes semejantes. Es ley nueva además, porque al decir que las dedueciones sólo se harán en la tercera entegoría de réditos, las prohibe para la primera categoría —renta del suelo— derogando así los arts. 2, 11, 23 ines. e) y d), y sus concordantes, que expresa y entegóricamente las autorizan y ordenan para los réditos de primera categoría, como para todas las otras.
La ley núm. 11.682, por otra parte, no es obscura en ninguna de sus disposiciones. Todas cllas están redactadas en forma correcta, es decir, de acuerdo a las reglas de la gramática, empleando palabras propias, o sean aquellas cuyo significado corresponde exactamente al pensamiento del legislador. Por ello la ley 11.682 es clara en todos sus términos, es decir, es fácilmente comprendida sin mayor esfuerzo intelectual. Siendo pues el art. 10 de la ley 12.599, una ley mueva, no tiene efecto retroactivo y sólo debe regir para el futuro, lo que tampoco puede suceder porque la segunda parte del mismo artículo establece que "a partir del 1° de enero de 1940 la amortización del art. 23, ine. e) de la ley núm. 11.682, se hará efectiva para todos los contribuyentes propietarios de edificios y construcciones, cualquiera fuese la entegoría en que se deelare el rédito de los inmuebles", lo que coincide en
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:445
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