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Fallos: 193:446 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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absoluto con las disposiciones de los arts. 2, 11, 23, 24 y 25 ya citados.

6? Que siendo pues evidente, que las dedueciones en los bienes inmuebles deben hacerse, porque así lo impone el espíritu y la letra expresa de la ley 11.682 y sus antecedentes legislativos, y no pudiendo aplicarse para el futuro la primera parte del art. 10 de la ley 12.599, que prohibe esas deducciones, resulta claro y sin lugar a dudas, que el propósito inequívoco que persigne esta última disposición, es volver sobre el pasado, alterar derechos adquiridos y supeditar a sus términos las cuestiones judiciales pendientes del fallo de los jueces, como es el caso presente. De ello surge una extralimitación de las facultades del.

Congreso, y una interferencia en las que son propias del Poder Judicial.

Los poderes del Estado tienen facultades propias y exclusivas, pero éstas no son absolutas, ni ilimitadas.

Todas ellas están sujetas a la letra y al espíritu de la Constitución Nacional, que establece la mutua y recíproca independencia, no la soberanía, de esos poderes.

"Cada uno de éstos, tiene su órbita de acción bien clara y definida, se ha dicho, de tal modo que ninguno de ellos, debe abrogarse facultades del otro, porque eso constituiría un flagrante ataque al derecho y a la libertad del ir dividuo y de la colectividad, un hecho de insoportable tiranía, un odioso abuso de poder".

Ninguno de los poderes del Estado, el Ejecutivo, el Judicial ni aun el Legislativo, es soberano. Los tres, en conjunto, controlándose recíprocamente, ejercen, en representación del pueblo, la soberanía. Ejercer la soberanía es, según la profunda expresión de Pascal, referir la multitud a la unidad para huir de la anarquía y la unidad a la multitud, para alejar el despotismo.

No puede pues aplicarse a esta litis, la primera

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-446

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