tarán cuando se trate de réditos de fuente argentina.
El legislador ha considerado indispensable hacer expresamente esta exclusión porque el inc. e) del art. 23 como lo hemos visto, autoriza enterórieamente deducir todos los demás gastos generales ordinarios necesarios para obtener, mantener y conservar los réditos siempre que sean de fuente argentina. El inc. a) del art. 25 concuerda además y es una consecuencia del art. 2 de carácter general aplicable a todas las categorías porque éstas son globales y entre ellas no hay divisiones ni distinciones, sino al solo objeto de las declaraciones juradas de los contribuyentes, como quedó establecido en la sanción de la ley, según se ha demostrado más arriba.
Por manera que las disposiciones pertinentes y de carácter general que rigen las dedueciones de los gastos para obtener, mantener y conservar los réditos a fin de establecer el remanente neto, disposiciones a las que aludía el diputado Pinedo, aplicables a la tercera categoría y a los demás contribuyentes, son: el art. 2", el 11, el 23, ines. €), d), y €), el 24, ine, h) y el 25 inc. a). Hay entre todas esas disposiciones una perfeeta armonía y concordancia porque responden al propósito, al pensamiento fundamental del legislador, de gravar sólo el remanente, el sobrante, neto de la renta y no el capital, el patrimonio, la renta bruta.
4° Que no obstante la claridad de esas disposiciones las opiniones se han dividido, porque en cl art. 23 ine, €) se dice que se harán las amortizaciones razonables para compensar, el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio. Se argumenta que esta disposición excluye las amortizaciones por el mismo concepto, en los hienes inmuebles, Jo que no es así. El error nace de que se ha tomado este inciso aistadamente, sin examinar cuáles son las dispo
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:442
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