| $ DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 139 La parte final del artículo confirma y completa, repetimos, esta especificación. En efecto fácilmente se comprende que cuando ella menciona la renta bruta real se refiere a la que procede de los arrendamientos o alquileres del campo y a la locación de casas; y que cuando habla de renta presunta alude a la explotación propia del campo por el propietario y al "valor locativo"" de la casa "en uso propio" del dueño, que en tal carácter puede darle dos destinos: como su "casa habitación"" o "como local para el ejercicio de su profesión o negocio". Esta es la norma que debe seguirse, según este artículo, para determinar la renta neta imponible en los inmuebles. De la renta bruta real o presunta que arrojen o se computen de estos bienes, cualquiera sea su destino se efectuarán las deducciones respectivas aplicándose las disposiciones pertinentes de los arts. 22 al 26.
Según el diccionario de la lengua, pertinente es lo concerniente, lo que viene a propósito de una cosa; lo que es conducente, a la solución del pleito.
Sentado esto, examinemos cuáles pueden ser las disposiciones de los arts. 22 al 26, que sean concernientes, a la cuestión, al pleito que aquí se discute, es decir, a las deducciones, que según mandato expreso del art. 11 in fine, deben efectuarse, para determinar la renta neta, sujeta al gravamen en los inmuebles.
El art. 22, no es aplicable porque no es pertinente pues él se refiere sólo a establecer qué se entiende por renta bruta en la industria y el comercio, qué por renta neta y otras disposiciones sobre la declaración jurada de la misma categoría. El art. 23, que como el anterior se refiere a los réditos de tercera categoría, el comercio y la industria, dice en síntesis que de la renta bruta se deducirán los siguientes renglones: a) los intereses por deudas; b) los impuestos y tasas que recaigan so- ,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:439
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