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Fallos: 193:433 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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ciembre de 1932 (Diario de Sesiones, tomo VII, pág.

800) y por la Cámara de Senadores el 30 del mismo mes y año (Diario de Sesiones del Senado de ese año, tomo II, pág. 858), tiene como antecedente inmediato, la ley 11.586 dictada sobre el decreto del Gobierno Provisional del 19 de enero de 1932, creando el impuesto de emergencia a los réditos.

El texto de estas leyes y su consideración y sanción en ambas cámaras, dan una idea clara y arrojan una luz plena, sobre la cuestión que aquí se considera, Un ligero análisis de esos antecedentes así lo prueba.

En la Cámara de Diputados, el miembro de la mayoría de la Comisión informando la ley 11.586, expresó que el impuesto a los réditos que se somete a consideración de la H. Cámara, grava con espíritu de equidad la riqueza privada realmente existente en el momento económico oportuno de la circulación (tomo 1", púg. 648).

Que es un impuesto de una estructura muy simple; que es mixto cedular y global, y se aplica a cuatro cédulas:

a la renta del suelo, a los réditos de los capitales mobiliarios, a los réditos del comercio y la industria y a los réditos del trabajo. Agrega que este sistema se aparta de la construcción técnica del verdadero impuesto a la renta, por lo que se le ha denominado con propiedad impuesto a los réditos, evitando los inconvenientes que tienen otras leyes impositivas que someten al contribuyente a una verdadera inquisición fiscal. Agrega que la comisión ha mantenido el proyecto en sus líneas esenciales, tal cual fué establecido por el Gobierno Provisional, y solamente lo ha modificado en cuestiones más bien de detalles (pág. 650). Más adelante expresa, categóricamente, que éste es un impuesto a los réditos y no al capital (pág. 656).

En las páginas 696 y 697 se votan y aprueban sin discusión ni modificación alguna, los arts. 5, 6 y 7 «ue

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-433

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