establecen los gravámenes sobre la renta de los inmuebles rurales y urbanos previas las deducciones que allí se especifican. El art. 5 se refiere a los inmuebles rurales, según que ellos sean o no trabajados personalmente por su propietario, siempre que en el primer caso, excedan a su valor fiscal de $ 25.000. A su vez el art. 6 grava expresamente los inmuebles urbanos en los siguientes casos: a) cuando el propietario arrienda su inmueble; b) cuando el propietario habita su inmueble, o cuando lo emplea para el ejercicio de su profesión o negocio.
Como se ve, los inmuebles urbanos como los rurales, sufren el gravamen en todos los casos, ya sean trabajados o no por sus dueños, estén arrendados o habitados por ellos, o sean empleados para el ejercicio de su profesión o negocio.
Por esa ley, para determinar la renta definitiva sobre los inmuebles, cualquiera fuere su destino, arrendados, habitados por sus dueños o dedicados por éste para el ejercicio de su profesión o negocio, podían hacerse dedueciones en todos los casos. Así lo expresa textualmente cl art. 7 cuando dice: " Antes de la liquidación del inmueble referido, en los arts. 5 y 6, el contribuyente podrá deducir del monto de la renta, los intereses de los gravámenes hipotecarios sobre los inmuebles en cuestión, los impuestos y tasas que recayesen directamente sobre los mismos, y en el enso de edificios o construcciones urbanas además, la suma que determine el Fisco entre un mínimo del 5 y un máximo del 10 de la renta que presume el Fisco para el inmueble, por concepto de gasto de mantenimiento.
Así pues en la primera ley de réditos, antecedente de la actual, se establece clara y expresamente, el derecho que los contribuyentes tienen a deducir del monto í de la renta de sus inmuebles rurales y urbanos, además de los intereses, impuestos y tasás, un tanto por ciento
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:434
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