Minas del que resulta dice, de toda evidencia, el alzamiento de la Provincia de Jujuy y la suplantación del Poder Ejecutivo de la Nación por un estado particular beneficiándose a los concesionarios de la provincia con exclusión de los que solicitaron concesiones ante la jurisdicción nacional violándose el art. 16 de la Constitución y los arts. 7 y 10 del Código de Minas. Lo que no puede hacer con el derecho de preferencia del dueño del suelo, quien en marzo 20 de 1936 inscribió en la Dirección de Minas de la Nación su derecho porque el campo y las minas de su campo están en jurisdicción del Territorio de Los Andes. Tal despojo de su propiedad privada es inconstitucional y debe ser indemnizado.
Termina pidiendo se declare la nulidad de las concesiones mineras otorgadas por la provincia, sin jurisdicción sobre el campo de su mandante situado al Norte del paralelo 23, y declare también la responsabilidad que, por la expoliación continua de los minerales corresponde como indemnización de daños y perjuicios, con costas.
En un otrosí, y de acuerdo con el art. 47 del Código de Minas, pide el nombramiento de un interventor que lleve cuenta y razón del mineral que se extraiga en el campo de su mandante. .
A fs. 18 vta. se da por acreditada la jurisdicción originaria y se corre traslado de la demanda a la Provincia de Jujuy que lo contesta por intermedio de don Jaime Malamud a fs. 29, pidiendo el rechazo de la demanda con costas.
Dice que el actor no tiene interés legítimo para deducir esta acción, porque no es dueño de nada. No posee en la Provincia de Jujuy un palmo de tierra, y si no lo tiene ni lo posee, mal puede invocar su calidad de propietario para solicitar nulidad de concesiones, ni
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:311
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