se acuerdan al superficiario, es la consignada en el art.
69, esto es, cuando se encuentran en terrenos cultivados Esta excepción no ha sido invocada por el actor en este juicio. Tampoco la invocó en el que con anterioridad perdió contra la provincia. La demanda, en consecuencia, es absolutamente infundada.
Si todos los derechos que se arroga el señor Orella emanan de sus pretendidos derechos como superficiario, y éste le ha sido denegado en la sentencia que en parte transcribe, existe cosa juzgada, pues, en definitiva, se plantea idéntica cuestión.
Aunque las concesiones otorgadas por la provincia se encontraran fuera de su territorio, habría que resolver como cuestión previa si el señor Oreila tiene derecho para promover este litigio, o sea si tiene algún interés legítimo para promover la demanda, y como esto sólo puede surgir del derecho de preferencia que invoca, que le ha sido denegado por sentencia, existiría al respecto cosa juzgada.
La índole misma de la cuestión determina la necesidad de resolverla antes de entrar a decidir si la finca está ubicada en uno u otro territorio. La razón es obvia:
se encuentre aquélla donde se encuentre, si ningún interés legítimo tiene el actor, se halla imposibilitado para demandar.
En el juicio que siguió el actor contra su mandante expediente 0-19-1936), dictada la sentencia que rechazaba la demanda con costas, el actor interpuso contra ella un recurso de revisión fundado precisamente en las razones que hoy repite en el escrito de demanda. La Corte rechazó ese recurso, por lo que el asunto ha sido ya dos veces sentenciado : una, cuando la Corte resolvió que el demandante, en su calidad de superficiario, no tiene ningún derecho de preferencia sobre las substancias de
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:313
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