cias de los juicios de filiación y reivindicación de los Quiroga; colusiones o connivencias en uno y otros; daños sufridos por el acreedor hipotecario de buena fe por la no inscripción, en el juicio testamentario del juicio de filiación y falta de embargo preventivo en el de reivindicación sobre los bienes reivindicados; esas y otras cuestiones de pareja índole son extrañas al remedio federal del art. 14 de la ley núm. 48, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la misma; b) que la interpretación dada en el fallo recurrido al art. 71 de la ley orgánica del Banco Hipotecario Nacional es la correcta y está de acuerdo con los fundamentos expuestos por esta Corte Suprema en el fallo del t. 182, pág. 301, recaído en el interdicto de despojo promovido por Quiroga contra el aludido Baneo y relacio" nado con el mismo bien objeto del presente pleito.
"Cuando una sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada —dijo este Tribunal— declara que el inmueble hipotecado no pertenece al constituyente de la garantía, el Banco no puede prescindir de ella para sostener que mientras no se deduzca la tercería de dominio, está facultado para vender el inmueble y darle posesión al comprador; su derecho, en presencia del tereero que se dice poseedor con independencia y contra la voluntad del deudor, se limita a deducir las acciones judiciales a que lo faculta el susodicho inciso 3" del art. 71)". "Que todo el sistema de las leyes núms, 10.676 y SI172 se basa en que el deudor a quien se entregan las cédulas, es el verdadero propietario del inmueble que sirve de garantía, Y, Cuando alguien que tiene la posesión del inmueble pretende que no es así, abonando su afirmación con sentencias judiciales, el Código Civil recobra todo su imperio frente a aquellas leyes de excepción, debiendo el Banco ejercitar sus
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:204
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