apelada de fs. Ti1, no violan garantía alenna de la Constitución Nacional por razón del efecto retroactivo que en el caso pudieran tener, Que, desde Iuego, no existe "derecho adquirido a ser _juzzado por un determinado procedimiento, dado que las leyes de este tipo" —sobre el procedimiento y la jurisdieción— "son de orden público" —Fallos:
ISI, 285—. En el mismo sentido: Fallos, 27, 173; 163, 231; y BartnÉLeuy, Treilé Eléméntaire de Droit Constitutionnel, pá. 590; Jéze, Los Principios Generales del Derecho Administrativo, Trad. García Oviedo, pág.
126 y sigtes, Que tamporo es exacto que la cansa haya sido substraída a sus jueves naturales, Aparte de toda otra ra76n, es concluyente al efecto la cireanstancia de que el procedimiento que la disposición de que se trata reglamenta, permite el oenrso a los mismos tribunales que por la ley anterior conocían originariamente en el proceso.
Que la sola posibilidad de la existencia de detrimento patrimonial derivado de la modificación de la competencia, no constituye una valla constitucional para su cambio. Porque la garantía de la propiedad privada no es obstáculo al ejercicio de las facultados legítimas del gobierno —Fa!los: 180, 107, En su mérito, y por sus fundamentos concordantes, se confirma la sentencia de fs. 711 en lo que ha sido ohjeto de apelación extraordinaria, Mágase saber; devuélvanse al tribmal de'sn procedencia; repóngase el papel en el juzzado de orien, Roserto Reretro — B. A, NAzar ANCHORENA. — Fi. Ramos Mesía,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:198
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