caídas en los mismos no hacen cosa juzgada en su contra y tampoco afectan en ningún sentido la hipoteca desde que los Quiroga no accionaron para anularla; afirma que hubo connivencia o colusión entre los Quiroga reivindicantes, por una parte, y Cané y Giordano reivindicados, por la otra, de que éstos se allanaron a la demanda no obstante su obligación emergente del art. 52 de la ley orgánica del Banco y art. 6? del contrato hipotecario, de defender los derechos de su prestamista. Los Quiroga, c 1 el mejor de los casos, no pudieron recibir les bienes reivindicados sino con el gravamen de la hipoteca constituída de buena fe y a base de títulos formalmente inobservables; los acreedores hipotecarios no se consideran representados por su deudor en las instancias relativas a los inmuebles reivindicados cuando el juicio se ha seguido sin oír a aquéllos, de acuerdo con la autoridad de Avary y Rav y la Cámara Federal de la Capital en el asunto Emilio Moreno v. Banco Hipotecario Nacional. Si el heredero debe respetar los actos de administración celebrados por el poseedor de la herencia de acuerdo con el art. 3429 del Código Civil y los de enajenación de inmuebles a título oneroso —art. 3430— los Quiroga deben respetar la hipoteca del Banco por lo menos, en cuanto a la porción disponible en la sucesión de los hijos naturales (arts. 3591, 3596, 3715 del Código Civil) tanto más cuanto que "la hipoteca es una obligación inherente a la posesión" (art. 2419 del C. C.). En el juicio de despojo sólo se cuestionó la ferma de hacer efectivas las facultades administrativas del Banco "°pero no la facultad en sí" de hacer efectiva la ejecución de la hipoteca contra enalquier poseedor, "en virtud del régimen legal excepcional establecido en favor de aquél". En el alegato de bien probado —fs. 801 y
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:201
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