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Fallos: 193:203 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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rables para el actor fundándose: a) en que a pesar de los altos fines de progreso nacional que informan la existencia del Baneo Hipotecario, sus amplias y extraordinarias facultades sólo juegan en tanto se cireunseriben a las relaciones con sus deudores, conforme se dijo en el juicio de despojo con la alta autoridad confirmatoria de la Corte Suprema, y no siendo los Quiroga contimadores de los prestatarios sino sus contradictores por derecho propio, no pueden ser afectados por el privilegio del ine, 4 del art. 71 de la ley orgánica del Banco; el Código Civil recobra su imperio y lo único que puede hacer consiste en deducir, en representación de sn deudor las acciones a que lo faculta el inc. 3 del citado art. 71. La ley civil, se dice, exige para que el tereer poseedor pueda ser perseguido por el acreedor hipotecario que exista un acto de enajenación a título oneroso o luerativo, efectuado por el deudor a favor del poscedor adquirente, pero ello no ocurre en el easo en examen (arts. 3162, 3163 y 3164 del Código Civil; Corte Suprema, Fallos: 79, 103); y si como consta a fs. 543 vía, el Banco fué oportunamente notificado de los juicios de reivindicación que dedujeron los Quiroga en contra de los deudores hipotecarios, :

asumiendo uma actitud pasiva, no puede pretender que la justicia federal, contrariando las resoluciones de los jueces provinciales, le dé la posesión del o de los bienes hipoteendos, IV) Que, en tales términos y condiciones, llegado el pleito a conocimiento y resolución de esta Corte cabe observar: a) que los fundamentos de derecho común aducidos para pedir por el actor, oponer por los demandados y resolver por el Juez Federal de Río IV y Cámara Federal de Córdoba lo atinente a nulidad del juicio testamentario de Fructuoso Sarandon; deficien

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-203

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