de construir y explotar una vía férrea entre Médanos, Villarino y Bahía Blanca, debiendo el concesionario ajustarse en un todo a la ley provincial de ferroearriles entonces vigente. Según el art. 6" de esa ley, promulgada el 24 de febrero de 1890, "toda cuestión o dificultad que surgicre entre el Estado y las empresas, con referencia al contrato de coneesión, sería resuelta definitivamente por árbitros, y en caso de discordia, por un tercero que nombraran éstos, formando tribunal".
Posteriormente la concesión fué transferida al Ferrocarril de Bahía Blanea y Noroeste, más tarde al Ferrocarril del Sud, y este último, en marzo de 1937, acudió ante V. E. demandando al gobierno de la provincia por escrituración de las tierras sobre que se asentaba la línea. Opuso entonces el demandado excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción sosteniendo no versar el litigio sobre "causa civil", susceptible de caer bajo el conocimiento originario de la Corte; pero su tesis fué rechazada por entender el tribunal tratarse del enmplimiento de un contrato (fs. 70).
Al contestar la demanda, vuelve el demandado a objetar la jurisdicción de V. E., por cuanto la citada ley de ferrocarriles, parte integrante de la concesión, hizo obligatorio el arbitraje; y es con tal motivo que se me pide nuevo dictamen.
Desde luego, la resolución de fs. 70 no significa necesariamente que la Corte deba fallar sobre el fondo del asunto. Si correspondiere la jurisdicción arbitral, Y. E. sólo intervendría como juez único en lo relativo a la designación de árbitros, otorgamiento del compromiso, ete. En consecuencia, y atentos los términos del art. 6? transcripto, pudo gestionarse ante V. E. la cons— titución del tribunal arbitral.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:18
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-18
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