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Fallos: 192:471 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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E DE JUSTICIA DE LA NACIÓN mn pe de dejar definitivamente fijada la responsabilidad personal e del acusado. kE 5" Que en mérito de lo expuesto, no es posible aceptar E las explicaciones ofrecidas por el acusado a fs. 17, las que e otra parte para que pudieran eximirlo de ed We deberían permitir al actor dirigir su acción contra la JT. "T hacía quien pretende hacer derivar dicha respousabilidad por > Ja usurpación comprobuda a fs, 8, Esto es, contra el adminis- E trador delegado de la sociedad anónima Hermes, que según <= el dicho del nensado, sería quien lo envió a vender en el país ..— la mercadería ineriminada, ° Semejante acción no puede existir y el pretendido descar- o".

go esrece de todo valor. El empleo de la palabra Hermes <= — que constituye la marea registrada por el actor—, para dis- 24 tinguir la mercadería contectionada y vendida en otro mt a puede ser juzgado como delito en el nuestro. Parece Re sario decirlo, El delito de marea recién se consuma y .ciona, cuando la mercadería ineriminada llega al y e 2 despachada a plaza por la Aduana, entrando en cireulación comercial, bajo la responsabilidad de su ejecutor. Este, según e las constancias de autos, es Boudgoust, y es la única persona Le.

contra quien puede accionar el uetor en defensa de sus dere- "a chos ante los Tribunales de la República, No es exacto, como 1 afirma la defensa a Es. 17 vta, que Boudgoust no lucra con A.

la mereadería ineriminada, porque aunque no consta en autos Fa cuál o cuánta es su participación o retribución por las ventas E que realiza en nuestro país —ya sea por mercadería a remitir — o entregada en el aeto de su venta como también lo hace según 1.

confesó en el acto del secuestro (fx, 8 vta.)—, resulta de sus Re.

pias manifestaciones que es su modus vivendi, siendo de
A; mayor evidencia que realiza su gestión a título oneroso, y E
por lo tanto, es obvio que luera- con su tráfico comercial que E.

viola derechos amparados por la ley núm. 3975 y que ésta a reprime como delietunl, Pe Si prosperara la teoría de la defensa de que un poder Ne comercial otorgado al introductor y vendedor en el país de mercadería en infracción a la ley de mareas lo exime de eulbilidad, debiendo responsabilizarse al mandante que la fa- 1 —] desde el extranjero, se llegaría, entre otros mu- puestos absurdos, al de la absolución del autor material del es delito, copartícipe de sus beneficios, y a la sola condena del ÉS instigador. Esto último suponiendo también que pudiera ser co sometido a la jurisdicción de los tribunales argentinos. Por po de previo, la enublcción de le ecciedad Hermes y Tenge 7 la impunidad absoluta practicada desde las o

DE:
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-471

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