do previo, el Estado inviste al empleado nombrado de la función pública, reglamentada por leyes, deeretos y disposiciones del superior que le marean sus deberes, atribuciones y derechos y que constituyen en su conjunto el derecho administrativo" —Fallos: 166, 264—.
Y refiriéndose a palabras de Tardien que explicaba en qué sentido consideraba el Consejo de Estado de Francia tales relaciones, decín "A diferencia de lo que ocurre en derecho privado, Jas partes no tratan en un mismo plano. El Estado señala a su gusto, y en vista del mejor funcionamiento posible del servicio público, las diversas elánsulas del contrato. Fija los sueldos, las ventajas, las pensiones, las lieencias, las correcciones disciplinarias, por mera decisión de su voluntad. Y no solamente le corresponde determinar las condiciones del empleo, sino que aun se reserva el derecho de modificarlas... Finalmente, posee también el de suprimir el servicio y, por consiguiente, el cargo", La Corte Suprema, desde sus primeros fallos, sostuvo la misma doctrina condensada en los siguientes términos: "el nombramiento de los empleados administrativos, la conservación de sus empleos y la jubilación, son materias ajenas al derecho común y no constituyen un contrato entre la Nación y dichos empleados". Ajustada o no ala ley una resolución sobre la materia, "no importa un hecho o aueto jurídico de los representantes de la Nación en la esfera del derecho privado, que pueda servir de base a una neción eivil de las previstas en la ley núm. 3952", —Fallos: 99, 309, concordante con el 22, 37.
Que el cargo de que se trata depende directamente del P. E. Nacional, como que está comprendido en el personal administrativo. El nombramiento de quien lo desempeña, así como su destitución o cesantía, es atribución propia y privativa del mismo, con arreglo al
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:447
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