ciones con efecto retronetivo a fondos que no existen, por únberse pagado al funcionario reemplazante, o por haberse cesado definitivamente en la función.
La enusa general de todo nombramiento de un funcionario es la realización de una función pública prevista por el plan de gastos, sin servicio al cual referir el nombramiento por hallarse el cargo con titular efectivo que lo desempeña, o por haberse revocado el nombramiento por cesantía, dicho nombramiento enrece de causa, (Brrrsa , Der. Adm, t. 2-52), En este principio se justifica preeisamente, el hecho de que en nues tra práctica administrativa no pueda existir el empleando en disponibilidad con goce de sueldo, y de que no puedan dictarse decretos de nombramientos que acuerden reincorporaciones con goce de sueldos por los períodos de eesantía, Tal es el único alemee que pueden tener los deeretos de mayo 18 de 1936 y junio 12 de 1937, cuando aluden a reintegración y restitución de funciones. Si ha mediado un deereto de eesantía, mal puede el P. E. después de más de diez años, reconocer continuidad de funciones extinguidas por imperio de la propia cesantía y ulterior nombramiento de nuevo titular. Aun cenando dichas expresiones pudieran tener el alemee de una reparación moral para la actora en homenaje a la ilustración, enpaeidad profesional y virtudes privadas (de la aetora) que el mismo decreto de cesantía dejara a salvo (Is, 555), nunea pueden tener en derecho, el patrimonial a sueldos inexistentes. Un decreto con semejante efecto, por cuanto importa el ejercicio de una facultad diserecional y arbitraria por el P, E,, contraría a la ley de gastos y de contabilidad de la Nación, sólo sería un neto ndministrativo vieiado de nulidad absolwa y por tanto inexistente, Como consecuencia de la inexistencia de todo vínento administrativo en los ensos de cesantía, semejantes al sub-Lite, la Corte Suprema, ha declarado inaplicable el art. 22 del decreto de enero 16 de 1913, invocado por la aetora, que sólo se refiere a la suspensión de empleados y no a su separación definitiva, como ocurre en el sub-Jite, (C. S., t. 174-367 consid, 6), Por esta misma razón, cabe declarar para los censos de jurisprudencia invoendos por la actora, tales como los de los ts, 178-121; 181-246, ete. que carecen de apliención al sub-Jite, pues en ellos se trataba de suspensiones eon retención del cargo, lo que evidentemente justificó el reconocimiento de los sueldos dejados de percibir sin enlpa de sus respectivos titulares, Así lo reconoció la Corte en caso similar al sub-lite de improcedencia del cobro de sueldos por eesantía, declarando que la justicia sólo puede acordar este derecho a los sueldos devengados y no eobrados, euando se trata de sueldos anteriores a la remoción del
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:443
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