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Fallos: 192:311 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN su ansiderando:

1. Que la cuestión planteada en primer término, sobre la improcedencia de la vía de apremio, puede ser desestimada con el único fundamento de que se trata de una defensa no antorizada por la ley.

En efecto, en un procedimiento ejeentivo las defensas tienen que ser opuestas por vía de excepción, y la ley de apremio limita las excepciones oponibles a las determinadas taxativamente en su art. 8. No habiendo sido atacada de inconstitucional, esta ley debe ser aplieada con todo su rigor, rechazando de plano las cuestiones cuya discusión no permite o posterga para otra oportunidad.

II. Que sin embargo, a mayor abundamiento y dada la importancia del asunto, pueden considerarse separadamente los argumentos de la ejecutada.

II. Que para este Juzgado el examen del título que sirve de base a la ejecución corresponde exelusivamente ap administrador, y la deeisión sobre su validez para fi el procedimiento de apremio no puede ser — por la autoridad judicial.

Esto es evidente porque el procedimiento se inicia administrativamente, y es en ese período inicial en el md "e examina el título para decidir sobre la procedencia de la vía La Y como se ha suprimido la excepción de inhabilidad de título en el período posterior, de actuación judicial, se comprende que no se ha dado a este poder la facultad de d——]]..+EN — -— tan terminante como la art. ro! a los j ningún pretexto, separar=e del procedimiento elpecial determi:

nado por la ley.

No hay, en ello, violación de las normas búsicas de nuestra organización institueional, porque siempre corresponde al poder judicial la decisión definitiva de los derechos cuestionados. Y es que el procedimiento de apremio no puede ser considerado aisladamente sino en forma coordinada con el juicio ordinario posterior, con el que constituye unn verdadera unidad procesal que permite la resolución definitiva de las enestiones planteadas, con todas las garantías del caso, no sólo de los derechos individuales, sino también del interús colectivo de que la administración consiga, en forma rápida y eficaz, los recursos indispensables para su desenvolvimiento.

La defensa en juicio no tiene, entonces, más que una limitación procesal temporaria, porque puede hacerse en par

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-311

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