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Fallos: 192:267 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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transcurrió con exeeso, de manera, que dicho deereto ha pasado en autoridad de cosa juzgada, Agrega, por otra parte, que le jurisprudencia ha resuelto ya, en forma invariable, en la decretada por el Poder Ejecutivo, que no es permitida la acumulución de los beneficios pretendidos.

Pide que en definitiva, se rechace la demanda, con especial condenación en costas.

Considerando :

IL. Que estando de acuerdo Jas partes sobre los hechos en que se fundamenta la demanda, extremos que, por otra parte, se hallan plenamente acreditados con las constancias administra tivas agregadas ad effectum videndi y demás elementos de prueba que corren de fs, 17 a fs. 32, la única cuestión que queda pendiente para resolver se reduce a las articulaciones de dere- U cho contestadas en la forma expresada anteriormente.

1. Que respecto ala reclamación de la suma de cuatro mil pesos moneda nacional que se demanda, conjuntamente con la acumulación de las pensiones en el escrito de fs. 6, es indiscutible, conforme a la defensa que lr sobre el particular la demandada en su escrito de responde (fs. 12), que la interesada en ninguna de las presentaciones corrientes a fs. 28, 41 y 57 del expediente administrativo 25.093, del año 1935, o por cuerda separada, ha hecho referencia alguna a la nización que pretende, ruzón suficiente como para que el suserito desestime esta parte de la demanda por la omisión anotada (ley 11.634), debiendo en su consecuencia, prosperar la defensa articulada n fs. 12, y así se declara.

FI. Que en cuanto hace al fondo del asunto cuestionado, esto es, sobre si la actora tiene derecho a acumular las dos jubilaciones reclamadas —una de orden provincial y otra de orden nacional— el suscrito, ante la abundante y reiterada jurisprudencia sentada en casos análogos es de opinión que la demanda debe rechazarse.

La facultad del poder público para condicionar y reglamentar con amplios atribuciones esta materia, no puede diseutirse, después de los numerosos fallos dietados por la Excma.

Suprema Corte de la Nación, que se registran en los ts, 99.

pág. 209; 166, púg. 264; 179, pág. 394, en los eunles ha declarado que "ni la jubilación ni la pensión, ni el retiro, nacen de un contrato entre los funcionarios o empleados 1 obreros y el Es tado, sino que se basan en la potestad pública de éste, que ejereita ampliamente en este orden de relaciones, con un concepto de bien público. con su derecho de imperio y la finalidad

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-267

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