26: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ello mismo ésta reviste los caracteres de ma propiedad incorporada al patrimonio.
Que la pensión graciable, siendo un mero favor, no tiene estos caracteres. El poder que la discierne, puede libremente disminuirla o hueerla cesar, o someterla a nuevas condiciones, cuando el interés social así lo aconseje, sin que pueda decirse que por ello se hiere un derecho perfeeto.
Que aun en el easo de una pensión legal, el beneficio cede a las exigencias del interés social impuesto por circunstancias excepcionales y graves, como lo ha declarado esta Corte Suprema en el fallo que registra el tomo 179 pág. 394 , en el que después de reconocer que el derecho a una jubilación o pensión es respetable y que una vez concedido no puede ser derogado 0 disminuido por una resolución administrativa, agregó:
que si esto es cierto cuando se trata de casos particulares regidos por una ley preexistento, "pueden variar las soluciones cuando por razones de orden superior se dicta una nueva ley ajustando, reorganizando o reconstruyendo la institución". Que esta doctrina, así esbozada, ha servido de base a numerosos pronunciamientos que después ha dado el Tribunal, en los enales quedó reconocido el poder del Congreso para modificar o disminuir los beneficios acordados o a acordurse por las leyes jubilatorias, cuando tales circunstancias se presentaran, Que este poder se funda en que tanto las jubilaciones como las pensiones no tienen su origen en un contrato entra el Estado y sus servidores, sujeto a las leyes del derecho común, sino que provienen de instituciones de estado, regidas por el derecho administrativo, en las enales predomina, ante todo, el interés social, que es anterior y superior al derecho adquirido art. 5 del Código Civil). Son leyes de previsión soeial, que por sus fines, por los propósitos que persi
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:262
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