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Fallos: 192:263 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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guen y por las obligneiones que traen aparejadas, se caracterizan como de orden público —PFallos: 173, 5 y otros, Que las señoritas Ramos Mejía solicitaron y obtuvieron en 1937, como nietas del extinto Teniente Coronel de Milicias, don Udefomwo Ramos Mejía, la pensión que acuerda la ley núm, 11417 a los descendientes de guerreros de la Independoneia. Que el 20 de septiembre de 1939, se dictó la ley núm. 12.613 que, por sus antecedentes y los Fandamentos de xa «aneión, era aclaratoria de aquélla, y en sur art. 6" disponía que "el P. E. procederá a la revisión de las pensiones acordadas conforme ala Joy mún 11412, a fin de cnenadrarlas dentro de las preseripciones de la presente". Que en el art. 1" de ésta se define lo que debín entenderse por guerrero de la Independeneia, resultando que el causante no € traba en esa entegoría, por no haberse probado que perteneció a alguno de los cuerpos combatientes de aquella campaña. En ejercicio de la facultad conferida por el art. 6 transeripto, el Poder Ejecutivo revisó esta pensión y la declaró mal acordada por decreto del 19 de septiembre de 1940, No es disentible que el Congreso que dió la primera ley, puede aclarar sus tórminos por una segunda, y que ésta, por ser aclaratoria, rige para los casos anteriores, menos pura los ya juzgados —ark. 4 del Código Civil—. Que por tal razón y por ser una ley de earácter administrativo, puede tener efecto retroactivo y pudo, por lo tanto, disponer la revisión de las pensiones acordadas —Fillos: 161, 270; 160, 309 y los allí citados—. Que el Poder Ejeeutivo no hizo más que cumplir la voluntad expres y entegóriea del Congreso al hacer la revisión de Ia pensión de que se trata, de tal suerte que, por concepto ulguno, puede elasificarse

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-263

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