eutivo, en cumplimiento de la 1 y 12.613, declara la caducidad de una pensión anteriorr ente acordada, fundado en que el easo no encuadra en los requisitos exigidos por aquella ley.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 20 de 1942.
Y vistos: Los antos seguidos por doña Isabel y doña Elena Ramos Mejía contra la Nación y en los cuales se han deducido los recursos de nulidad y de apelación contra la sentencia de fs, 41, los que fueron concedidos por auto de fs. 47.
Y considerando:
Que el recurso de nulidad, autorizado por el art, 3" de la ley núm. 4055, no aparece Fundado en vicio o defecto alguno del procedimiento, o en que se hayan violado las formas y solemnidades que debe revestir la sentencia de segunda instancia, razón por la cual es improcedente —art. 233 de la ley núm. 50—. El hecho de que en ella no se haya tomado en enenta una cita legal o uu argumento adueido por la parte, no constituye una causa de nulidad, pues bien pudo pensar el juzgador que los fundamentos del fallo que ha pronunciado deseartaban de hecho esas defensas.
Que en enanto al fondo de la enestión, debe tenerse presente que en este caso se trata de una pensión graciable, de aquellas que el Congreso vota espontáneamente como un favor o amparo a los descendientes de los servidores del país, a diferencia de la pensión legal, que proviene de una vinenlación de derecho preexistente regida por un estatuto legal en el cual el beneficio se establece en relación estrieta y directa con los servicios rendidos y los aportes realizados, y por
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:261
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