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Fallos: 192:271 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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legislador no consiente la acumulación de pensiones, porque conceptúa que pueden ser llenadas las necesidades del pensionista con los recursos que le proporcionará una sola de las que pudieran corresponderle".

Termina diciendo que "debe desecharse como contrarin al espíritu general de la ley y a su base económica, toda interpretación que pueda dar por resultado la acumulación de beneficios". (Concuerda con la doctrina de los fallos, 4s. 160, púg. 425; 154, pág. 411). Así, en el caso resuelto en el t. 172, pág. 328 citado, se rechazó la acumulación de una pensión ferroviaria con una jubilación concedida por el Montepío Civil de la Provincia de Buenos Aires (Caso viuda Falehi).

Que el presente es un caso semejante, desde que se trata de acun, lar una jubilación nacional a una provincial. Lleva enda una la presunción de que son suficientes para asegurar a la agraciada una subsistencia decorosa, llenando así el mismo fin social, y al acumularse se produciría una verdadera superposición de beneficios que sería contraria a la economía de esta clase de leyes.

Que la excepción del art. 35 de la ley núm. 4349 en favor del profesorado, en cuanto permite que al sueldo administrativo pueda agregarse el de las cátedras a los efectos de la jubilación, siempre que se hayan llenado ciertas condiciones, no puede interpretarse extensivamente hasta ereer que les es permitido acumular dos jubilaciones o dos pensiones, quebrantando el principio a que antes nos hemos referido. Desde luego, en su esencia y efectos no es lo mismo mejorar el monto de una jubilación o pensión que acordar la acumulación de dos beneficios plenos ya concedidos. Lo primero se hace porque así lo dispone la ley en términos precisos e indubitables; lo segundo no podría hacerse sin darle a la ley un sentido que su texto no autoriza y que

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-271

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