Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 191:60 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

abonado por la sucesión actora a cuenta de los que en defiDitiva deberá abonar cada uno de los herederos después de ocurrida la partición, es para el easo inoperante.

La articulación promovida en autos no tiene por origen una liquidación que en más o en menos pudo haber provoeado discrepancia encuanto al criterio apreciativo de eada una de las partes, sino que responde a la aplicación de la escala adicional (art. 30, ley cit.) prevista en la ley sobre la cual la actora sostiene que no es aplicable contrariamente a lo sostenido por la demandada.

Planteada en estos términos la demanda, indisentiblemente la defensa analizada debe desestimarse, ya que no es necesario en estas condiciones esperar la liquidación definitiva del impuesto para resolver la procedencia o improcedencia de la aplicación del referido adicional, cuestión independiente eon el pago definitivo que eada uno de los herederos deberá efectuar en la oportunidad debida.

II. Que en cuanto hace al fondo del asunto enestionado, a juicio del suscrito la cuestión planteada se halla resuelta en forma clara por la ley, en el sentido sostenido por la netora.

El art. 33, ine, e) (ley N" 11,62 T, O.) al referirse al pago de la tasa adicional en él establecida, grava exclusivamente a las personas de existencia visible, infiriéndose de ello q las personas fictas o ideales no están sujetas al pago de e impuesto en ningún sentido. Ni eomo agentes de retención haciendo el pago a cuenta y menos como contribuyentes.

El estado de indivisión previsto y legislado por el €. Civil (arts, 3449 y sigtes.), se produce con independencia de la voluntad de las partes y tiene la partieularidad de erear transitoriamente un ente fieticio que caduca con la partición de la herencia. Dentro de este orden de ideas es indudable que la sueesión como universalidad de patrimonio no reviste los earacteres de una persona de existencia visible a que se refiere el mismo código (art. 51) como para poder aplicarle a los fines fiseales lus disposiciones legales que expresamente se reservan a estas últimas.

El aleanee que corresponde asignar al decreto reglamentario de la ley N° 11.682 (art. 19, ine. b) del 23 de noviembre de 1933, (hoy art. 46 del deereto del 2 de enero de 1939) en euanto dispone °"que las sueesiones indivisas están sujetas a las mismas diemeniciones que las personas de existencia visible hasta la división de la herencia", no puede ser otro, de acuerdo a lo anteriormente expresado, que el sostenido por la actora en su escrito de demanda, en el sentido de que el impuesto

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 191:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-60

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 191 en el número: 60 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos