dudable que a su respecto no procede el recurso del art.
14 de la ley N" 48 y art, 6" de la ley N° 4055.
Que es indudable —ante un pronunciamiento definitivo sobre el carácter del asesor a los fines de la jurisdicción— que esa situación no puede modificarse con hechos nuevos, como se arguye, que dejarían así al arbitrio de autoridades o poderes, nacionales 0 extranjeros, inseguros y variables la condición de las personas, de los hechos y del estatuto jurídico aplicable, El recurrente es, presuntivamente, argentino según el recordado documento de fs. 4 y los preceptos constitucionales y legales mencionados, pero según la cédula de identidad policial de fs. 2 del expediente agregado sobre " Inscripción en el Registro de Procuradores" se ha hecho registrar como "nacido en Asunción, Paraguay" lo que puede implicar, prima facie, una falsedad; y todo ello debe ser resuelto previamente a la califieación de la nacionalidad y de la infracción a la ley de servicio militar.
En su mérito, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.
Notifíquese y devuélvanse.
Axroxio Sacanxa — Luis LiNanes — F. Ramos Mesía.
EDUARDO E. MOLINA Y OTRA y, PROVINCIA
DE MENDOZA
INTERESES: Estinción del derecho al cobro.
PAGO: Principios generales.
RENUNCIA.
El asentimiento del apoderado del aereedo! provincia a un deereto del P. ———_——
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:523
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