Que el decreto reglamentario de 21 de marzo de 1924 a su vez dice: "Art, 1": Deberá entenderse sujeto al impuesto interno que establece el art. 14 de la ley N¡ 11.252, además de las alhajas todo objeto de adorno, decorativo o de lujo, destinados al hogar, siempre que contenga hasta un 20 de oro, plata y platino, en aleación", Que las medallas y plaquetas conmemorativas o las destinadas a premios de estímulo, a igual título que las que sirveh para distintivo de enrgos públicos, no pueden por regla general considerarse °°objetos de adorno". El impuesto reene sobre cosas de naturaleza suntuaria, con las que aquéllas no pueden de ordinario confundirse — v. en análogo sentido, Cámara Federal de la Capital en J. A., T. 55, púg. 793; "TF, 60, pág. 56.
Que no son óbice a lo expuesto las resoluciones del Ministro de Hacienda que cita el pronunciamiento de fs. 19, Desde luego, porque por esa vía no puede reglamentarse la disposición legal aplicable al enso —Fallos: 184:660 ; 190:58 — ni crearse obligaciones a los contribuyentes a los que no alcanzan de manera directa las instrucciones ministerialos —v, Fleiner— Instituciones del Derecho Administrativo, pág. 52 y siguientes.
Que por consiguiente la multa de $ 50.— " aplieada en concepto del décuplo del gravamen correspondiente a la plaqueta vendida al Club Atlético River Plate, en enero 27 de 1940, ha sido mal aplicada y así corresponde declararlo.
Que en enanto a las infracciones reglamentarias —falta de comunicación del cambio de constitución de la firma; ídem del domicilio; y carencia de habilitación del libro de certificados— debe mantenerse la multa apelada, porque la exención de impuesto que admiten los precedentes consideraudos, proviene del fín a que
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:518
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