respecto del gravamen y de Ia pena — Fallos: 1) :444 y los allí citados.
Que si bien el fallo apelado no proviene de un organismo judicial, tampoco es ello obstáculo para la procedencia del recurso extraordinario, Esta Corte, en efecto, ba admitido que °°cuando los funcionarios administrativos están facultados por ley para aplicar sanciones penales, o decidir las cuestiones que surjan con motivo del ejercicio de derechos fundamentales, de manera que no admita revisión por los tribunales de justicia" —que es el caso, art, 29, ley N" 3764, 19 del texto ordenado— "sus resoluciones son apelables por la vía del art. 14 de la ley N" 48" — Fallos 191:85 y los allí citados, Que a ello debe aun agregarse que el recurso extraordinario ha sido interpuesto oportunamente —dentro de los cinco días hábiles de notificada Ia sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, que en el caso lo es la que decide mantener la de fs. 14; —Fallos: 189, 422— y que se han eumplido los demás extremos de los arts, 14 y 15 de la ley N' 48.
Que en consecuencia el recurso extraordinario ha sido bien concedido, lo que, oído el señor Procurador General así se declara.
Y Considerando en cuanto al fondo del asunto:
Que el art. 14 de la ley N" 11.252 —145 del texto ordenado— dispone: °°Las piedras preciosas y las alhajas y objetos de adorno de plata, oro y platino, o que contengan hasta un 20 de estos metales, cuyo precio de venta al público exceda de $ 100.— " incluído el gravamen de este capítulo, pagarán un impuesto de pesos 0.50 " por cada $ 10.— "2. Su percepción serú reglamentada por el Poder Ejecutivo, aplicándose en todo lo pertinente las disposiciones del capítulo 1"',
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:517
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