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Fallos: 191:527 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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obstante la causa forpe de la obligación, la Provincia reconoció y pagó los honorarios que le fueron regulados y que ascendían a $ 22.550. Que los herederos de Molina gestionaron el pago de los honorarios e intereses administrativamente. La Provincia hizo lugar al pago de los mismos, sin intereses. Los interesados aceptaron el pago, cancelándose totalmente la obligación. Que el reclamo que ahora hacen es infundado: la Provincia en ningún easo fué constituida en mora. Que, si bien fué demandada, este juicio terminó por perención de la instancia.

Que la jurisprudencia uniforme ha establecido que para que corran intereses en las obligaciones por honorarios judiciales, es necesario que se haya interpuesto demanda y entonces deben computarse desde el día de la notificación. Pide que se rechaee la demanda con condenación de costas, A fs. 17 vía. se abrió a prueba la causa, Sólo la parte actora produjo prueba, que es la que corre de fs.

20 a 45. Se presentaron los alegatos por una y otra parte. Se oyó al señor Procurador General a fs. 71 y se llamó para sentencia a fs, 71 via.

Y Considerando:

Que de autos resulta plenamente comprobado que al doctor Eduardo G. Molina le debía la Provincia $ 22.550 por honorarios regulados y ejeentoriados; diez mil, en el juicio que la provincia tuvo con la sociedad anónima nombrada, y $ 12.550 en varios otros juicios en que intervino y qfic se tramitaron en esta Capital, según regulaciones que se hicieron en los respectivos expedientes. Que a este respecto hay, además, conformidad de partes.

Que en el expediente N" 209 letra S., folio 312, consta que al doctor Dalmiro Terán, representante de

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-527

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