está destinada la plaqueta a que se hace referencia en ellos y esa razón no existe para cualquiera de ellas, ni para todas las medallas, por su sólo carácter de tales.
En su mérito se decide:
1) Revocar la decisión apelada de fs. 19, que mantiene la de fs. 14, en la parte que impone multa de cincuenta pesos moneda nacional, en concepto del décuplo del impuesto a la plaqueta vendida al Club Atlético River Plate, 2) Mantenerla enla parte que aplica multa de cincuenta pesos moneda nacional, por las infraeciones reglamentarias que se mencionan en el curso del pronuncinmiento, Hágase saber y devuélvanse los autos a la Dirección General de Impuestos Internos, donde se repondrá el papel.
AnTONIO Sacarxa — Luis Lixanes — Fi Rawos Mesía.
FELIX LUNA VALDEZ y. PROVINCIA DE LA RIOJA
PRUEBA: Instrumentos.
No siendo posible decidir sin prejuzgar, si ln carta en cuestión ha sido dirigida a un fereero o si encierra sólo manifestaciones confidenciales, o importa un acto de otra naturaleza, susceptible de obligar al actor y presunto remitente, procede ordenar su reconocimiento sin perjuicio de resolver en la sentencia definitiva lo que al respeeto correspondiera. (°)
S. A. LUMA NEGRA v, ADUANA
ADUANA: Importación. Libré de derechos.
La franquicia establecida por el art. 4 de la ley N° 11.281 para las máquinas destinadas a instalaciones públicas de 1) Fecha del fallo: diciembre 26 de 1941. (Ver Fullos: 07, 190).
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:519
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