no de la Provincia, asegurando a la Empresa que en adelante no pagaría otro impuesto que el que se Fijaba en dicho acto. Que la ley N° 4198, gravando al comercio que se realiza dentro de los límites de la Provincia, está dentro de su órbita jurisdiccional, es perfectamente constitucional y en nada afecta alas garantías aseguradas por los arts. 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional.
Que el impuesto no puede ser confiscatorio desde que su monto se correlaciona con el giro que grave, "a mayor entrada bruta, mayor impuesto". Que por estas razones y otras que aducirú en oportunidad debe rechazarse con costas la aeción y que, mientras tanto, niega los heehos que no hubieran sido reconocidos por su parte.
Que la cansa fué abierta a prueba a fs. 59 vta. Se produjo por la actora la que corre de fs. 62 a 334, Se presentaron, después, los alegatos de ambas partes, A fs. 350 expidió el señor Procurador General y a fs. 350 Via, se llamó autos para definitiva, Y Considerando:
Que está nereditado en autos que la Empresa de Tranvías Anglo Argentina Lida., era concesionaria y explotaba las líneas de tranvías eléetricos que ponen en comunicación esta Capital von Avellaneda y viceversa, en virtud de concesiones hechas respeetivamente por las municipalidades de Buenos Aires y de Avellaneda Testimonio de fs. 1 a 18; informe de fs, 80 y testi monio de fs. 249), Que esta última al acordar la unificación de varias líneas de la empresa, fijó en contrato del 29 de noviembre de 1927 las cargas y restrieciones a que la empresa quedaba sometida, al mismo tiempo que, de acuerdo con el art. 33 de la ordenanza, expresó que la concesión se
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:508
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