aun si se tiene en cuenta que en nota que corre a fs, 204, el representante de la Empresa anticipó que el pago lo haría en el momento en que se liquidara el impuesto, con la reserva de sus derechos para impugnar la constitucionalidad del impuesto; de suerte que la administración estaba ya prevenida al respecto cuando se hizo en el Banco de la Provincia el depósito de ese valor, al cual se refiere la nota de fs. 209, en que dos días después se formalizaba la protesta. En este caso no se puede decir sin incurrir en exagerado rigorismo que la protesta no ha llenado su fin por haberse formalizado extemporáneamente.
Que siendo Ia línea N" 22, Buenos Aires y Quilmes, por su origen una vía de comunicación interprovincial, sometida expresamente al régimen de la ley N" 2873 art. 3, ine, 3, de dicha ley) es obvio que está bajo Ja exclusiva vigilancia y jurisdicción del Gobierno de la Nación (art. 67, ine. 17 de la Constitución Naeional).
Viene a ser un instrumento del Gobierno Federal para servir y fomentar las comunicaciones entre la Capital y una provincia, y por ello no admite otro control ni gravamen que los que este gobierno hubiera querido imponerle. Toda disposición en contrario emanada de una ley provincial no puede tenor validez, de acuerdo al art. 31 de la Constitución. Aunque en este caso la exoneración de dereehos fué ucordada por veinte años art. 11 de la ley N° 3358) y el plazo está vencido, se entiende que ella se refería a impuestos nacionales y no a otros de procedencia extraña. Así se lo entend:ó por el Gobierno de Buenos Aires en decreto de fs. 148, septiembre 7 de 1934 y por el propio Asesor Letrado de la Provincia que intervino en el expediente administrativo seguido al respecto (Informe de fs. 226).
Que de acuerdo a la jurisprudencia constante de
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:510
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