E « FALLOS DE LA CORTE SUPREMA A ción de los hechos en que se ha desfigurado el carúcter y a alcance de alguno de ellos y se ha omitido mencionar y otros de importancia fundamental, por lo que desconoce los hechos invocados en cuanto no se ajustan a las constancias administrativas pertinentes.
El interdicto de retener no procede respecto de bienes del dominio público. Las acciones posesorias previstas en el Código Civil sólo se acuerdan a los que poseen hienes que están en el comercio y son susceptibles de apropiación privada. Los del dominio público del Estado no están sujetos a Jas disposiciones del derecho común sobre derechos posesorios y prescripción, La adquisición de la tierra pública se rige por las loyes administrativas, que reglamenta su uso y goce. En la provincia rige la ley 4276, Si el Estado estuviera sujeto a las disposiciones del derecho común en materia de tierra pública, tendría que estar promoviendo continuamente juicios posesorios, lejos del eumplimiento de los fines de su institución y alterando la base misma de la soberanía de los Estados. Ello implicaría la negación y de la extracomercialidad de los bienes del dominio público. Admitir que esos bienes públicos pueden ser objeto de controversia posesoria significaría retenerlos en el comercio. Las tierras a que se refiero el título treinfañal invocado por el actor son de propiedad fiscal y forman parte de la Isla Santiago. Si bien las disposiciones legales de la Provincia han admitido la comercialidad de las islas lnmadas del Delta permitiendo su venta a título oneroso, conforme a una disposición expresa de esa ley, que ofrece como elemento probatorio, la Isla Santiago se encuentra libre de ese rógimen. En consecuencia ella conserva el carácter de bien público de los estados particulares (art. 2340 del Código Civil).
El actor invoca el título adquirido por prescripción
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:478
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