sición y es manifiesto que tal imposibilidad no existe.
Por otra parte, la demanda versa sobre nulidad o enducidad de derechos mineros, acordados a tereeras personas. Es decir que atañe a la posición jurídien de los Sres. Bates y Reynoso a quienes la autoridad minera eoneedió las minas en enestión a raíz de haberse declarado la eaducidad de los derechos de Palma Hermanos y Cía. Estos derechos que se reivindican y euya posesión se reelama, no están hoy en poder de la Provincia sino en la de Antonio Reynoso (hijo) a quien fueron concedidas después de acordada a Sergio W. Bates y de declarada la eadueidad de los derechos de éste, Nada podrá juzgarse sobre esos derechos sin oír a sus tituJares sueesivos Sres, Bates y Reynoso, que fueron parte en los uetos cuya nulidad se persigue y fueron o son poseedores de los derechos reivindiendos, Como la actora no ha citado esas personas euya presencia en el juicio es indispensable, la demanda incurre en defecto legal y debe ser rechazada. Esta excepción demuestra la incom petencia de la jurisdicción originaria pues no puede pretender la actora semejante beneficio para un pleito contra los Sres. Bates y Reynoso, a quienes no comprende el art. 1, inc, 1" de la ley 48. Hace otras consideraciones aceren de otros defeetos de la demanda y a las enraeterísticas del derecho minero. Sostiene que Palma Hermanos y Cía. no cumplieron las obligaciones de concesionario: ni comenzaron la explotación, ni invirtieron el capital establecido en la ley, ni las inscribieron en el Registro que les hubiera dado el derecho de obtener la liberación del canon.
Que la ley minera establece las condiciones resolutorias necesarias para que la Nación y las provincias pudieran restablecer su dominio al estado anterior a la concesión y para poner nuevamente las substancias ¡nex
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:452
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