Sostiene que las presentaciones de Bates y Reynoso son improcedentes e ilegales y que todas las disposicione del Código de Minería que citan esos denunciantes han sido derogadas por la ley nacional N° 10,273, que ha suprimido el denuncio por despueble estableciendo en cambio la obligación de abonar un canon anual art. 2). En consernencia, no se ha podido verificar el denuncio por despueble, Además, el hecho no es exneto pues las minas han sido explotadas y enidadas por personal a sus órdenes y a las de su propietario, Tor otra parte, respecto al canon anual, los Sres.
Palma Hermanos y Cía, hoy la sociedad netora, está eximida de la obligación de pagar el canon annual, por disposición de la ley provincial N" 361, que establece que no se cobrará el canon a los propietarios de las minas que estén mensuradas y demareadas antes del 31 de diciembre de 1928 por el término de quinee años a contar de la fecha de la ley, o son del 12 de septiembre de 1925. En consecuencia, las concesiones mineras de la actora no tienen que abonar ningún canon, están en pleno vigor y con la amplitud que determina el art. 10 del Código de Minería.
El dominio del eampo está inscripto en el Registro de la propiedad y de acuerdo al art. 68 del Código de Minería cuando las sustancias enumeradas en los ine, 3? y siguientes del art, 4° están en terreno de dominic particular corresponden preferentemente al propietario del terreno, Estas circunstancias tampoco se ha tenido en cuenta en la tramitación de los denuncios que impugna, ni se ha hecho ningún procedimiento legal al respeeto.
Por todo ello sostiene que es absolutamente nulo todo lo actuado en los expedientes administrativos iniciados en San Juan por dichos señores Bates y Reynoso con respecto a esas minas. La nulidad es manifiesta
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:450
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