". FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanea, marzo 13 de 1941.
Vistos y Considerando:
Que el art. 21 de la ley 11.285 (como la disposición actual del art. 22 del llamado texto ordenado de las leyes de contribución territorial) establece como un requisito indispensable para toda trasferencia de dominio o constitución de gravamen sobre bienes inmuebles situados en la Capital Federal o Territorios Nacionales, la comprobación del pago del impuesto, inelusive el correspondiente al año de celebración del acto de que se trata.
Que no existe en las leyes ninguna distinción en cuanto a esto entre las propiedades en ecneral y las sometidas al régimen de privilegios que para el Baneo Hipotecario Nacional establecen las leyes de su organización (N" 8172 y 10.676) y, por lo tanto, si el Baneo, en virtud de esos privilegios o faeultades, decide adjudicarse una propiedad gravada, debe cum las obligaciones a las que está sometido el propietario r.
Que las defensas alegados por el Banco (al ser intimado) a fs. 29, no son valederas y en uno de sus aspectos consisten, en primer término, en el desconocimiento de los alcances de su situación de adjudientario del inmueble, No puede alegar fulta de relación procesal con el Fiseo, que cobra la contribución territorial con los aditamentos correspondientes al ejervicio de la neción, o sea, las costas del juieio y demás gastos de justicia, Se dice 6l mismo adjudicatario por ejereicio del derecho que le confieren los arts, 59 y 75 de las leyes mencionadas y esí lo confirma a fs. 20 cuando el Juzgado se lo requiere. Es decir, se ha sustituido al deudor al atribuirse prr-se la propiedad y se ha hecho cargo del cumplimiento de las obligaciones inherentes al propietario. Entonces, la falta de relación procesal con el Fisco que sigue este juicio, no es cierta y así como si hubiern estado el apremio en estado de hacerlo, pudo el Banco utilizar las defensas que correspondieren al propietario por su calidad de tal, como por ejemplo la preseripción de las cuentas idel impuesto si ella estuviere operada, así también debe responder de la deuda por impuesto. En enanto a que el Fisco no sea el sigue la acción, sino el enbrador fiscal don Antonio Di Tiscia, no resultaba de autos en el momento en que la defensa es opuesta. El Sr. Di Liscia acreditó debidamente su personaE »
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:414
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