cario del Banco por una parte y los gustos de este juicio. La jurisprudencia ha establecido reiteradamente apoyada en los arts, 3879 y 3918 C. Civil, que los gastos de justicia no gozan de preferencia con respecto a los créditos garantizados con hipotecas sino cuando ellos han sido ocasionados por un juicio seguido en beneficio del titular de ese derecho (ver J. A. t. 43, pág. 349 y 38 p, 1338).
6" Que a juicio del proveyente es ésta la solución que más se acomoda a la economía de los artículos mencionados y de la ley orgánica del Banco Iipotecario Nacional. En efecto; el art. 3918 del C, Civil es claro y terminante en este sentido, estableciendo que los privilegios generales sobre todos los bienes del deudor del art. 3879, ceden a los especiales del vendedor hipotecario, ete,, sobre los inmue''es y sólo serán pagados con el producto de éstos, con prefere...in a todos los otros acreedores en caso de insuficiencia de los muebles. O sea, que en caso de concurrencia de un acreedor con privilegio general y otro con privilegio especial hipotecario como en el caso de autos, el privilegio del primero se ejercerá sólo co — satisfecho el segundo. En favor de esta tesis están, Llerena en sti comentario al art, 3879 y Machado ídem.
7 El peticionante a fs, 22 debió accionar contra su mandañte que habría aceptado el pago del capital sin reservar las costas, Por otra parte, ni siquiera se ha intentado probar por el actor que el deudor eareciera de otros bienes realizables contra los cuales poder dirigir su acción. Tampoco se establece el extremo del ine. 1 del art, 3879 puesto que el presente juicio, seguido por el cobrador fiscal en representación, del Fisco, ha sido en exclusivo provecho de éste y no del Banco — Hipotecario Nacional que, de acuerdo con el art. 66 de la ley orgánica, está facultado para seguir un procedimiento de ejeeución extra-judicial que hace más innecesaria aun la tramitación de este juicio.
Difiere entonces el presente caso del que se plantea cuando en lugar de ser el Banco Hipotecario Nacional el acreedor hipotecario, lo es un particular cualquiera, en euyo caso su sola presentación al juieio, después de ordenado el remate de la propiedad en el juicio ejecutivo, lo pone en condiciones de realizar inmediatamente su erédito, Por estos fundamentos déjase sin efecto la intimación ordenada a fs. 22, con costas. Regulo el honorario del Dr, Mariano Rooth en la suma de 30 pesos ". Elévese en consulta Ja sentencia de fs. 10 vta. que en este acto el provevente se apercibe haberse omitido ese requisito, — Alberto Millán.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:413
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