lidad de su existencia y funcionamiento, a las ideas y voluntad de determinados funcionarios que por bien inspirados que se encuentren no pueden substituir nuestro gobierno institucional por el gobierno de Jas personas.
Que ello no obstante, enbe la observación en la presente causa, que los organizadores o responsables de la reunión realizada en el local del Comité Comunista de la Sección 14", no dieron aviso a la policía del acto indicado, que era público, aviso que aun en el decreto Tejedor-Aleorta se exigía como previo e indispensable —art.
1°—; que también se imponía en el edicto de policía de 1932, que las leyes provinciales más amplias y liberales —preceptúan (Conf. Reglamento de Policía de Entre Ríos —art. 48; údigo de Policía de Mendoza, art. 114; de Corrientes, art. 115; Santiago del Estero, art, 128; De San Luis, art. 92) ; y que, en verdad, es de elemental procedencia para que la policía tome las medidas de previsión y defensa del orden público, la seguridad de las mismas personas reunidas, la moralidad, la higiene, etc.
dentro de su función específica y dentro de las leyes.
No se trata, en el caso, de un pedido de permiso, sino —eomo queda expresado — de un aviso y su omisión— no encontrándose la reunión comunista de estos autos comprendida en la segunda parte del art. 3" del edicto policial de 1932, ratificado por el art, 7° del edicto de octubre 19 de 1940, es patente su carácter de subrepticia o elandestina, jurídicamente considerada, contraria a las normas de respeto elemental a las instituciones y autoridades, con las consiguientes sanciones disciplinarias o correccionales.
Que atentos los principios ceonómicos, políticos y k sociales que informan la existencia del Partido Comunista, es indudable que la reunión en la sede de su comité
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:399
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