nal, alude especinlmente a las relaciones ordinarias de los poderes legislativo y ejecutivo y no entre simples habitantes, siempre resultaría extraordinario que un mismo acto "°poner a merced de un gobierno o de una persona la vida, el honor o la fortuna de un argentino", sc declare nulo y merezca la pena de los infames traidores a la patria cuando se lo formule, consienta o firme por los representantes legislativos del pueblo, y pudiera, en eambio, ser materia legítima del derecho de reunión para auspiciar un sistema político que, por su contenido, llevaría, cabalmente, a la misma finalidad fulminada por el art. 29 con una de las penas más graves que pueda reener sobre el hombre.
Que, por lo demás, habría manifiesta incongruencia entre los propósitos enunciados en el Preámbulo de la Constitución y la interpretación que atribuyese al derecho de reunión una extensión que permitiera emplearlo para entronizar la tiranía o un sistema político que llevara a lo mismo.
Que el estatuto constitucional que rige nuestros destinos desde hace más de 88 nños, tiene, entre sus propósitos fundamentales declarados en el Preámbulo, el de asegurar la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suclo argentino. Ese principio constituye parte principal del orden público, al que, por consiguiente, débenle acatamiento no sólo los habitantes sino también, y por razones obvias, más especialmente los extranjeros incorporados o en vías de incorporarse a nuestra nación. La ley N' 4144 (Fallos: 151, 211) que los rige, autoriza la expulsión del país cuando sus actividades en el territorio comprometieran el susodicho orden público. El expediente remitido por la Policía al tribunal, muestra que la mayoría de las personas dete
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:393
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