DicTaMeN DEL ProcURADOR GENERAL Suprema Corte:
Como ampliación de mi dictamen de fs. 93, debo manifestar que la subrogación legal, invocada por la parte actora, constituye simplemente un caso nirticular de la cesión. Ambas situaciones jurídicas s2 caracterizan por el traspaso al nuevo acrcedor de las derechos, acciones y garantías del antiguo; y la úsica diferencia consiste en que, si hubo subrogación, el nuevo acreedor sólo podrá demandar hasta el monto de sus desembolsos (fórmula del art. 771, inc. 1, Código Civil).
Tnsisto, pues, en que debe aereditarse la procedencia de la jurisdicción originaria de Y. E. no solamente respeeto de la Compañía de Seguros "Industriales Unidos", sino también del titular originario de los derechos. Buenos Aires, agosto 25 de 1938. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 28 de 1941.
Y vistos los autos en jurisdicción originaria seguidos por la Compañía Argentina de Seguros "Industriales Unidos" 8. A. contra la Provincia de Buenos Aires, por indemnización de daños e intereses, y resultando:
Que a fs. 13 se presente el doctor Carlos A. Pereira por la compañía nombrada entablando demanda ordimaria contra el Gobierno de Buenos Aires por la suma de cinco mil cuatrocientos cuatro pesos moneda naciomal, con intereses y costas, que ella a su vez, como aseguradora ha pagado a los señores Jimeno y Unzurrunzaga, domiciliados en La Plata, por reparaciones que éstos han tenido que hacer a un micro-ómnibus N° 1067
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:343
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