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Fallos: 191:338 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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: + y a FALLOS DE LA CONTE SUPREMA 1 tino por la ley al acordúrseles dichas franquicias, Los ——— administrativos, traídos como prueba, demuestran h que cuando se hizo esa declaración jurada, la máquina com había sido ya transferida a la Compresora de Algodón, Depósitos y Warrants, pues en la presentación de esta última al Ministerio de Hacienda, en febrero 6 del mismo año, que dió origen al expediente 15.696.C., esta última compañía expresa que en su establecimiento de Barranqueras °°tiene montada la gran prensa de alta densidad, únira hasta ahora en el E país, para la reducción del fardo de fibra, prensa que no es e: otra que la importada por Anderson, Clayton y Cía. Como se a ve, esta última sociedad, no solamente no regularizó su situah ción en la oportunidad señalada, en cuanto a esa máquina se E refiere, sino que hizo, bajo juramento, una declaración falsa, con lo que ha puesto en evidencia que no tuvo el propósito de E pagar los derechos si la Aduana no se los reclamaba.

y Por ello, se confirma con costas la resolución administrativa de fs. 34, que condena a Anderson, Clayton y Cía. al eomiso de la máquina compresora, n beneficio del denunciante, Notifíquese y devuélvase el principal a la Aduana y los agregados al Ministerio de Hacienda. — Miguel L, Jantus,
SENTENCIA DE Li CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, septiembre 22 de 1941.

Y Vistos, estos antos sobre defraudación a la renta adua nera, seguidos contra Anderson, Clayton y Cía., para pronunFP ejarse acerca de los recursos de apelación y de nulidad eoneeb didos a fs. 155 vta,, respecto de la sentencia definitiva de fs.

184; y Considerando ; 1) Que en la expresión de agravios de fs, 190 no se sustenta de ninguna manera el recurso de nulidad deducido en el escrito de fs, 185, pues sólo se alude en ella a la supuesta nulidad de las actuaciones administrativas, desestimada en la sentencia recurrida, más no a la de ésta, ni tampoco a la de los procedimientos judiciales; y por otra parte, el tribunal no advierte, ni en el fallo, ni en los trámites del proceso, ninguno de los vicios o defeetos previstos en el art. 509 del Código de Procedimientos en lo Criminal, Por consiguiente, dicho recurso debe ser rechazado.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-338

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